La continuidad establecida en la
génesis de la LCQ tenía como finalidad el poder enajenar a la fallida como una
empresa en marcha y obtener así un mayor valor de sus activos, obteniéndose un
beneficioso para los acreedores. La Ley Nº 26.684/11 reforma esto y permite el
actuar de un nuevo actor: las cooperativas de trabajo. Asimismo, establece un
principio que antes no se manifestaba en el régimen concursal y que el
magistrado deberá velar por él, este precepto se funda en términos de “conservación
de las fuentes de trabajo”.
Lo señalado genera cambios en la
forma en que se dará la continuidad, fomentando ventajas a los trabajadores
constituidos en una cooperativa de trabajo. La ley establece que para
producirse la continuidad de la fallida por los trabajadores, estos no solo
deben conformarse en una cooperativa, sino que también deben presentar un
proyecto de explotación.
Es menester recalcar que la norma
no regula en absoluto los puntos que se deben contemplar en dicho proyecto.
Además exige al síndico realizar un informe en donde indique su opinión sobre
las cuestiones que se fijan en el art.190 de la LCQ. En el mencionado informe
el síndico se verá obstaculizado al opinar sobre las ventajas que puede ofrecer
la continuidad de la fallida a los acreedores. Manifiesta opinión es factible
que sea adversa a la continuidad, ya que si la misma se produce por la
cooperativa de trabajo, es posible que nunca se pueda realizar la enajenación
de la fallida.
Igualmente, la continuidad de la
explotación por la cooperativa podría damnificar a los acreedores privilegiados
y/o hipotecarios, esto debido a que en el art. 195 de la LCQ se desvela la
posibilidad de la suspensión de la ejecución del bien por dos años.
Una cuestión mencionada por la
doctrina, es la falta de referencia en la norma sobre qué informe primará, si
será el proyecto de explotación o el informe del síndico. Menciona el art. 190,
en su antepenúltimo párrafo, que en caso de disidencia en el informe del síndico,
el juez llamará a una audiencia integrada por la cooperativa y el síndico.
Igualmente, se debe destacar que el juez es quien determina la continuidad. El
principio integrado en el espíritu de la ley de conservación de las fuentes de
trabajo, pareciera intimar al magistrado a dictar la continuidad de la fallida
por las cooperativas de trabajo, aun cuando esta decisión pudiera perjudicar a
los acreedores.
Las cooperativas de trabajo deben
sortear el problema del financiamiento, ya que la ley establece que los pasivos
que ésta genera no comprenderán los pasivos de la quiebra, diferenciándose de
la continuidad otorgada en cabeza del síndico, siendo que los pasivos generados
por este comprenderán a la quiebra.
El legislador advirtió dicha
situación e introdujo el art. 191 bis, el cual obliga al Estado a prestarle
ayuda técnica a las cooperativas de trabajo. El INAES es el organismo que
brinda no solo la matrícula a las cooperativas de trabajo sino también la ayuda
financiera. Sin embargo, a dicha asistencia no la reciben efectivamente los
cooperativistas, tal como consta en el trabajo expuesto por Costanzo et. al. (2015), quienes demuestran las
dificultades que tienen las cooperativas para obtener la mencionada ayuda.
Diferente situación se genera
cuando la continuidad de la fallida se otorga en cabeza del síndico. La ley
menciona que los pasivos que éste genera formarán parte de la masa falencial,
siendo los mismos tratados como gastos de conservación y justicia. La
continuidad debe afrontar una responsabilidad que no le corresponde y nada dice
la norma concursal, la cual es responsabilidad del síndico, ante el art. 8 de
la Ley de Procedimiento Tributarios, en donde es responsable ante los pasivos
fiscales que éste genere.
La Ley Nº 26.684/11 avasalla en
varios artículos los derechos constitucionales. La aseveración manifestada se
aprecia desde disímiles situaciones que se engendran en la reforma. La
posibilidad de que solo se forme una cooperativa de trabajo, viola el derecho
del art. 14 de la CN, a la libertad de asociación.
Lo expuesto se vislumbra en la
imposibilidad que tienen los trabajadores de asociarse libremente; esto se
exhibe en el impedimento de que la continuidad sea realizada por más de una
cooperativa de trabajo. La ley solo permite la conformación de una cooperativa
de trabajo. El derecho a la propiedad también es violado por la reforma. Dicha aseveración
se argumenta en el art.195 de la LCQ, ya que el mismo permite a las
cooperativas de trabajo suspender la ejecución de las acreencias con
privilegios especiales.
Es así que dicha interrupción
damnifica al acreedor que en absoluto es compensado. El art. 17 de la CN vela
por el derecho a la propiedad privada, garantizando el poder usarla y disponer
de la propiedad. La imposibilidad que toleran los acreedores en el proceso de
la continuidad de la fallida por la cooperativa de trabajo, es un claro
perjuicio al derecho constitucional ya mencionado. Esta aseveración se
vislumbra reflejada en la posibilidad que tienen los cooperativistas de dilatar
la enajenación de la fallida evitando así la conclusión de la quiebra y la
liquidación de los bienes para satisfacer las acreencias de los fiadores.
El art. 203 bis del régimen
concursal, el cual permite la adquisición de la fallida por las cooperativas de
trabajo, menciona que el síndico deberá
liquidar los créditos laborales de la forma más conveniente a los trabajadores.
Dicha liquidación vulnera el principio de igualdad de los acreedores,
fundamento, no solo establecido en el derecho concursal, sino también en el
derecho constitucional.
El art. 16 de la CN menciona que
todos los habitantes son iguales ante la ley. Esta igualdad es la que tiene
todo ciudadano ante la norma, cuyo principio se observa quebrantado en el
régimen concursal, ya que prevalece en el art. 203 bis el derecho laboral sobre
el de los acreedores.
El principio de “conservación de las fuentes de trabajo” por
el cual debe velar el magistrado puede amenazar las garantías establecidas en
el art.18 de la CN, en donde se fija la garantía del juez imparcial, el cual
puede ser que no se cumpla.
La Ley Nº 21.499 precisa en su
definición de utilidad pública, que la misma se realiza con la intención de
satisfacer el bien común. El art. 10 de la mencionada ley, agrega que la
indemnización comprenderá el valor objetivo del bien más los daños que se
producen por la expropiación.
La expropiación es una de las
formas de perder el derecho a la propiedad, pero tiene como requisito, no solo
el pago de una indemnización sino también la necesidad de utilidad pública para
el bien común. En los casos de expropiación a favor de las cooperativas de
trabajo, no solo el Estado no paga la indemnización, sino que las mismas
carecen plenamente de utilidad pública.
Lo aseverado se manifiesta en el
caso de la cooperativa “El Nuevo Amanecer”, en el que se expone cómo los
trabajadores formados en una cooperativa se adueñan de las propiedades de la
fallida, haciendo uso de ella y abnegando el derecho al cobro que tienen los
acreedores.
Del mismo modo, el caso
Frigorífico Arroyo exhibe cómo los trabajadores violan el derecho a la
propiedad privada y buscan apropiarse de la fallida, llegando los mismos a
métodos que son violatorios del derecho privado, tal como la toma de la
fábrica, además de hostigar a que se dicte la expropiación.
La continuidad de la fallida por
las cooperativas de trabajo es posible en la reforma introducida al régimen
concursal, pero la misma no compensa el daño que estos le generan a los
acreedores. La Ley Nº 26.684/11, permite la apropiación de la fallida por las
cooperativas de trabajo, siendo esto posible por las cuestiones
inconstitucionales que se perciben en la misma.
Lo hasta aquí expuesto permite
responder las cuestiones planteadas en los objetivos específicos del presente
trabajo. En respuesta al primero de ellos, se asevera que el art. 190 de la Ley
Nº 26.684/11 demuestra una voluntad férrea de amparar a las cooperativas de
trabajo. Lo antedicho se confirma en que el mismo engendra a las cooperativas
de trabajo al proceso concursal y,
además, viabiliza la posibilidad de la continuidad de la fallida por las
cooperativas de trabajo.
En relación a la manera que
impone la ley la formación de la cooperativa de trabajo, siendo lo mencionado análisis
del segundo objetivo específico, se manifiesta que el mismo no solo vislumbra
una limitación al derecho de asociación sino que también se exhiben amplios
problemas que deben enfrentar las cooperativas de trabajo para su
funcionamiento y formación.
Con respecto al tercer objetivo
planteado en términos de explicar el alcance de la cooperativa de trabajo, a
los acreedores hipotecarios y/o prendarios y a la venta de empresa en marcha,
queda asentado en el desarrollo del trabajo que el mismo es inconstitucional,
sosteniendo dicha afirmación por lo ya expuesto anteriormente.
En la comparación de los efectos
de los contratos de trabajo en la continuación por la cooperativa de trabajo y
el adquiriente de la empresa en marcha, siendo lo propuesto en el cuarto
objetivo específico del trabajo, se puede apreciar que la ley otorga ventajas a
las cooperativas de trabajo en relación a los contrato de trabajo.
Para el quinto objetivo
específico planteado en el trabajo, el cual versa sobre las facultades del
síndico y las de las cooperativas de
trabajo, el desarrollo presentado muestra que el síndico goza de un elemento
fundamental en la continuación de la fallida, que es el financiamiento. Este
elemento se encuentra ausente cuando la continuación se otorga a la
cooperativa. Se demuestra un bagaje en la redacción que no deja clara la forma
en que el síndico debe liquidar los pasivos laborales. Asimismo, la ley
establece amplias ventajas para la adquisición de la fallida por las
cooperativas.
El último objetivo específico
descripto en el trabajo es proponer modificaciones a la legislación si corresponde.
Por todo lo expuesto en el trabajo se considera que la norma goza de
imperfecciones que no son menores, siendo lo manifestado argumento suficiente
para proponer modificaciones.
El objetivo general del trabajo
versa sobre la posibilidad de apropiación de la fallida por las cooperativas de
trabajo, demostrando todo lo expuesto en el trabajo que dicha posibilidad goza
de veracidad, pues se asienta dicha manifestación en las cuestiones
inconstitucionales que se perciben en la Ley Nº 26.684/11.
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